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 Normativa >> Ley 8956 >> Fecha 17/06/2011 >> Articulo 67
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Normativa - Ley 8956 - Articulo 67
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Artículo 67
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ARTÍCULO 67.- Sobreseguro

Si el valor asegurado excede el valor real del bien asegurado, cualquiera de las partes podrá exigir la reducción de la suma asegurada y de la prima correspondiente. En este caso, el asegurador deberá restituir el exceso de las primas percibidas. Si se produjera el siniestro, el asegurador solo estará obligado a indemnizar la pérdida efectivamente sufrida.

El contrato será nulo si se celebró con la intención de enriquecerse indebidamente con el excedente asegurado, en cuyo caso el asegurador retendrá la prima percibida.

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