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 Normativa >> Ley 8956 >> Fecha 17/06/2011 >> Articulo 72
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Normativa - Ley 8956 - Articulo 72
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Artículo 72
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ARTÍCULO 72.- Abandono

No podrá hacerse dejación total o parcial de los bienes asegurados y siniestrados a favor del asegurador a menos que las partes lo convengan expresamente. En caso de incumplimiento de lo anterior, el asegurador no estará obligado a cancelar las sumas correspondientes al salvamento.

En los seguros de automóviles en que sea declarada la pérdida total del vehículo y la aseguradora otorgue un valor de salvamento al automóvil siniestrado, la persona asegurada tendrá el derecho de elegir si acepta ese valor de salvamento o si deja el automóvil siniestrado a la aseguradora, de tal forma que no se le deduzca el valor de salvamento en la indemnización.

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