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 Normativa >> Ley 8956 >> Fecha 17/06/2011 >> Articulo 74
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Normativa - Ley 8956 - Articulo 74
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Artículo 74
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SECCIÓN II

SEGURO DE INCENDIO

ARTÍCULO 74.- Daño indemnizable

El asegurador indemnizará el daño material a las cosas aseguradas cuando hayan sido causado por la acción directa o indirecta del fuego hostil o del rayo y sus efectos inmediatos como el calor y el humo. También cubrirá los daños que sean consecuencia de las medidas adoptadas para extinguirlo, para evitar la propagación del incendio, para salvar los bienes asegurados, las de evacuación, demolición u otras análogas, así como los bienes asegurados que se hurten durante el incendio. El riesgo de explosión y el de incendio derivado de explosión, huracán, terremoto y eventos similares, así como el lucro cesante y cualesquiera otras pérdidas consecuenciales e indirectas que la persona asegurada demuestre no están cubiertos, salvo pacto en contrario.

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