SECCIÓN II
- SEGURO
DE INCENDIO
ARTÍCULO
74.- Daño indemnizable
El asegurador indemnizará el daño material a
las cosas aseguradas cuando hayan sido causado por la acción directa o
indirecta del fuego hostil o del rayo y sus efectos inmediatos como el calor y
el humo. También cubrirá los daños que sean consecuencia de las medidas
adoptadas para extinguirlo, para evitar la propagación del incendio, para
salvar los bienes asegurados, las de evacuación, demolición u otras análogas,
así como los bienes asegurados que se hurten durante el incendio. El riesgo de
explosión y el de incendio derivado de explosión, huracán, terremoto y eventos
similares, así como el lucro cesante y cualesquiera otras pérdidas
consecuenciales e indirectas que la persona asegurada demuestre no están
cubiertos, salvo pacto en contrario.
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