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 Normativa >> Ley 8956 >> Fecha 17/06/2011 >> Articulo 76
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Normativa - Ley 8956 - Articulo 76
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Artículo 76
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ARTÍCULO 76.- Daños y pérdidas excluidas

a)         Salvo pacto en contrario, el asegurador no responderá por lo siguiente:

i)         Los daños provenientes de combustión espontánea.

ii)        Los daños que cause el incendio en títulos valores de cualquier especie, efectos de comercio, billetes de banco, piedras y metales preciosos, objetos de arte, croquis, planos, objetos de colección, monedas o cualesquiera otros objetos de similar naturaleza que se hallen en el bien asegurado, aun cuando la persona asegurada pruebe su preexistencia o su destrucción, o deterioro por el siniestro.

iii)       Los daños que se causen a los bienes de los vecinos de las cosas aseguradas.

iv)       Los daños sufridos por los objetos asegurados fuera del lugar descrito en la póliza.

b)         Bajo ninguna circunstancia el asegurador responderá por lo siguiente:

i)         Los daños provocados por un incendio causado por dolo o culpa grave de la persona asegurada.

ii)        Los daños causados por fuego no hostil, salvo acuerdo entre las partes.

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