ARTÍCULO
76.- Daños y pérdidas excluidas
a) Salvo pacto en contrario, el asegurador
no responderá por lo siguiente:
i) Los daños
provenientes de combustión espontánea.
ii) Los daños que cause el incendio en
títulos valores de cualquier especie, efectos de comercio, billetes de banco,
piedras y metales preciosos, objetos de arte, croquis, planos, objetos de
colección, monedas o cualesquiera otros objetos de similar naturaleza que se
hallen en el bien asegurado, aun cuando la persona asegurada pruebe su
preexistencia o su destrucción, o deterioro por el siniestro.
iii) Los daños que se causen a los bienes de
los vecinos de las cosas aseguradas.
iv) Los daños sufridos por los objetos
asegurados fuera del lugar descrito en la póliza.
b) Bajo ninguna circunstancia el
asegurador responderá por lo siguiente:
i) Los daños provocados
por un incendio causado por dolo o culpa grave de la persona asegurada.
ii) Los daños causados por fuego no hostil,
salvo acuerdo entre las partes.
|