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 Normativa >> Ley 8988 >> Fecha 07/09/2011 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 8988 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 8988

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LICENCIAS PARA ACTIVIDADES LUCRATIVAS Y NO

LUCRATIVAS DEL CANTÓN DE ESCAZÚ

Capítulo I

Hecho generador y materia imponible

ARTÍCULO 1.-

Toda persona física o jurídica que pretenda realizar cualquier tipo de actividad económica y con fines lucrativos y no lucrativos en el cantón de Escazú estará obligada a obtener, previamente a su establecimiento, una licencia municipal que otorgará la Municipalidad de Escazú, la cual permitirá la apertura del local comercial o el desarrollo de la actividad. En el caso de actividades relacionadas con instituciones públicas o el ejercicio de servicios profesionales independientes, el establecimiento de locales para el desarrollo de la actividad se sujetará a lo dispuesto en el plan regulador del cantón de Escazú. Todas las actividades que se desarrollen con fines lucrativos dentro del cantón de Escazú y su domicilio fiscal se encuentre en otro cantón deberán obtener la licencia respectiva y pagar el impuesto correspondiente.

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