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 Normativa >> Ley 8988 >> Fecha 07/09/2011 >> Articulo 27
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Normativa - Ley 8988 - Articulo 27
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Artículo 27
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ARTÍCULO 27.-

La Municipalidad de Escazú estará facultada para hacer la recalificación de oficio del impuesto en cualquier momento, cuando el sujeto pasivo se encuentre en los siguientes casos:

a) Que no haya cumplido lo establecido en el artículo 20 de esta ley.

b) Que aunque haya presentado la declaración jurada del impuesto, el documento correspondiente a la declaración del impuesto sobre la renta, que también se aporte al gobierno local, se encuentre alterado o presente algún tipo de condición que no le permita a la administración municipal tenerla por válida.

c) Que hayan sido recalificados por la Dirección General de Tributación.

d) Que se trate de una actividad establecida por primera vez en el cantón de Escazú.

La calificación de oficio o la recalificación de oficio deberá ser notificada por el Departamento de Licencias Municipales al sujeto pasivo con indicación de los cargos, las observaciones y las infracciones, si las ha cometido. Este proceso se ajustará a lo dispuesto en los artículos 154, 156, 161 y 162 del Código Municipal.


 

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