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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36777 >> Fecha 12/09/2011 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 36777 - Articulo 1
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Artículo 1
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DECRETO Nº- 36777-MP-TUR 

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

Y EL MINISTRO DE TURISMO 

Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; el artículo 28 de la Ley No. 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; Ley General de la Administración Pública, Ley Orgánica N° 1917 del 30 de julio de 1955 y el artículo 1° de la Ley N° 4286 del 17 de diciembre de 1968; Nombramiento de Comisiones de Festejos Populares. 

Considerando:

1-Que la Ley N° 4286 del 17 de diciembre de 1968, Ley de Nombramiento de Comisiones de Festejos Populares, en adelante, Ley N° 4286, no define expresamente lo que se entiende por festejos populares para efectos de lo dispuesto en el artículo 1 ° de la Ley.

2-Que la Contraloría General de la República en su oficio D-FOE-SM-IF-14-2009 de fecha 30 de setiembre de 2009, denominado “Informe sobre la aplicación de la ley de festejos populares N° 4286, por parte de los gobiernos locales”, indicó que la Ley N° 4286 es omisa respecto de lo que debe entenderse por festejos populares, por lo que desde su emisión ha existido un vacío que ha generado confusión con respecto a la nomenclatura del tipo de eventos de carácter festivo que se realiza en las comunidades. 

3-Que a fin de clarificar técnicamente el anterior vacío de la Ley N° 4286, el Poder Ejecutivo debe ejercer las facultades de su potestad reglamentaria con apego a los principios de legalidad y de autonomía municipal garantizados constitucionalmente. 

4-Que de acuerdo a lo anterior, la voluntad del legislador de la Ley N° 4286 en cuanto a lo que consideró como “festejos populares” para efectos de la misma, consta en el Acta N° 76 del Período Ordinario, sesión extraordinaria celebrada por la Comisión Permanente de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa los 29 días del mes de octubre de 1986, páginas 6 y 7, en lo que interesa, el artículo 1° de la Ley de marras no iba dirigido a regular toda clase de festejos públicos que se celebraran en un cantón, sino que como indica el Diputado Vargas Fernández (página 7 del Acta), el objetivo del entonces proyecto de ley era regular las actividades que decide organizar la Municipalidad por su propia cuenta y por lo que nombra una comisión al efecto, excluyendo aquellas otras actividades festivas organizados por distintas entidades comunales o religiosas. 

5-Que conforme al Derecho de la Constitución, artículos 21 y 26, las personas tienen derecho a la recreación , al entretenimiento, al desarrollo de la cultura y el folklore nacional y local, garantizando para esos fines, el derecho a las reuniones que se realicen en bienes demaniales de uso general, o las que se celebren en cualquier otro sitio público o privado, cuyo acceso sea libre. 

6-Que el artículo 17 del decreto 17757-G de 28 de setiembre de 1987 y sus reformas, Reglamento a la Ley de Licores, autoriza a las Municipalidades para que por acuerdo firme, concedan patentes temporales de licores por el término máximo de un mes, cuando se realicen fiestas  cívicas y patronales, turnos, ferias y afines, autorizadas por la Municipalidad. Esta potestad municipal permite el otorgamiento de patentes tanto para festejos populares regulados por la Ley N°4286, así como para una amplia variedad más de eventos que no se regulan por ese cuerpo normativo. 

7-Que las ferias, festivales, exposiciones de diversa índole, carnavales, topes y otros eventos que sean organizados por personas de derecho privado, sean físicas, jurídicas, asociaciones y/o comunidades, autorizadas expresamente por las Municipalidades deberán cumplir con los requisitos de ley para obtener los permisos que emitan las autoridades administrativas correspondientes, así como el pago de patentes a las que se refiere el artículo 17 del Reglamento a la Ley de Licores y demás regulaciones específicas que emita la Municipalidad competente. 

8-Que le corresponde al Estado por medio del Instituto Costarricense de Turismo, impulsar actividades para la atracción de la visitación del turismo interno y externo, según las facultades otorgadas en su Ley Nº Orgánica N° 1917 del 30 de julio de 1955, la cual dispone: 

Artículo 4º.- La finalidad principal del Instituto será la de incrementar el turismo en el país: 

a) Fomentando el ingreso y la grata permanencia en el país de los visitantes extranjeros que busquen descanso, diversiones o entretenimiento; (…) 

Artículo 5.- El Instituto tendrá las siguientes funciones: 

(…) c) Promover y estimular cualesquiera actividades comerciales, industriales, de transporte, deportivas, artísticas o culturales, que traten de atraer el turismo, brindándole facilidades y distracciones o que den a conocer el país en sus diversos aspectos, especialmente el folklórico;(…)” 

9-Que la Constitución Política, le confiere a las Municipalidades autonomía política, administrativa y financiera, correspondiéndoles de conformidad con el artículo 4 del Código Municipal, promover el desarrollo local participativo e inclusivo, contemplando la diversidad de las necesidades y los intereses de la población. 

10- Que deviene imperativo para el Poder Ejecutivo, reglamentar el artículo 1° de la Ley N°4286, a fin de conceptualizar de manera clara el término de “festejos populares” que contiene y así evitar la inseguridad jurídica resultante de aplicar dicha legislación a todo tipo de festividad, lo que contravendría el espíritu del legislador y el principio de legalidad que debe regir el accionar público. 

Por tanto, 

DECRETAN: 

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 4286 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 1968

DE NOMBRAMIENTO DE COMISIONES DE FESTEJOS POPULARES. 

 

Artículo 1°. Entiéndase por festejos populares para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 4286 del 17 de diciembre de 1968 de Nombramiento de Comisiones de Festejos Populares, aquellos concebidos y organizados por cuenta y riesgo de las Municipalidades, y que conllevan la celebración de un conjunto de actividades simultáneas, en  las que confluyen ventas de bebidas, comidas, juegos mecánicos, espectáculos taurinos, desfiles callejeros, espectáculos musicales y/o artísticos al aire libre, mascaradas, bailes, juegos de pólvora y otros.

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