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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36765 >> Fecha 19/07/2011 >> Articulo 16
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Normativa - Decreto Ejecutivo 36765 - Articulo 16
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Artículo 16
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CAPÍTULO VI

Del registro de asistencia, ausencias, 
llegadas tardías y omisiones

Artículo 16.—El registro de asistencia del personal se llevará por los medios que sean implementados por el Ministerio, o por la observación directa del (la) superior inmediato(a) del (la) funcionario(a) cuando éste(a) se encuentre exonerado(a) del registro de asistencia.

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