CAPÍTULO IX
- De los subsidios e
incapacidades
Artículo 35.—El (la) servidor(a) que fuere
declarado(a) incapacitado(a) para trabajar por enfermedad o por riesgos del
trabajo por parte de la Caja
Costarricense de Seguro Social o por el Instituto Nacional
de Seguros gozará de subsidio en proporción al tiempo servido, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 34 del Reglamento al Estatuto.
|