Artículo 41.—Definición.
Por hostigamiento sexual se entiende toda conducta sexual indeseada por quien
la recibe en forma reiterada y que provoque efectos perjudiciales, en los
siguientes casos:
a) Condiciones materiales de empleo o de docencia.
b) Desempeño y cumplimiento laboral o educativo.
c) Estado general de bienestar personal.
También se considera hostigamiento sexual la conducta
grave que, habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en
cualquiera de los aspectos indicados.
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