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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36765 >> Fecha 19/07/2011 >> Articulo 87
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Normativa - Decreto Ejecutivo 36765 - Articulo 87
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Artículo 87
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Artículo 87.—Se considerarán faltas de alguna gravedad la violación al artículo 4º, literales b), c), d), e), f), j), l), m), n), p), q), u), v), w)  y al artículo 6º, literales a), b), f), g), i), l), p) del presente Reglamento.

(*) (Así reformado por el artículo 1 del decreto ejecutivo N° 39692 del 27 de abril del 2016)

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