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 Normativa >> Resolución 225 >> Fecha 31/08/2011 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 225 - Articulo 1
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Artículo 1
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DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

Resolución RES-DGA-225-2011.—San José, a las ocho horas de 31 de agosto de dos mil once.

Considerando:

I.—Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas, dispone que “La Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas; la emisión de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo; el ejercicio de las atribuciones aduaneras y la decisión de las impugnaciones interpuestas ante ella por los administrados”. Lo anterior, en concordancia con los artículos 6 y 7 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

II.—Que el artículo 6 de la Ley General de Aduanas, establece entre los fines del régimen jurídico aduanero “a) Aplicar todos los Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales vigentes, así como la normativa nacional al respecto, b) Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior y c) Facultar la correcta percepción de los tributos y la represión de las conductas ilícitas que atenten contra la gestión y el control de carácter aduanero y de comercio exterior”, por ende la Dirección General de Aduanas, tiene entre sus prioridades la facilitación de los trámites de los servicios aduaneros, a través de la dotación al Sistema Aduanero Nacional de procedimientos ágiles y oportunos maximizando el uso de la tecnología.

III.—Que el artículo 9 de la Ley General de Aduanas, punto a) y punto f), dispone que entre las funciones del Servicio Nacional de Aduanas, está “Aplicar todos los Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales debidamente ratificados por el Gobierno de Costa Rica, que estén vigentes en el plano internacional, así como la normativa nacional en materia aduanera” y “Aplicar, en coordinación con las demás oficinas competentes, las regulaciones no arancelarias que norman las entradas y salidas del territorio aduanero, de  vehículos, unidades de transporte y mercancías”, respectivamente.

IV.—Que el artículo 4º de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 de 02 de mayo de 1978, regula “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios”.

V.—Que el artículo 6º del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Nº 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, establece:

“Es competencia de la Dirección General, determinar y emitir las políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen jurídico aduanero y la consecución de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas”.

VI.—Que el artículo 7, del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Nº 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, dispone que entre las funciones de la Dirección General de Aduanas están:

“f.  Coordinar con los Ministerios, órganos y demás entes relacionados con el proceso aduanero para armonizar la políticas aduaneras globales”.

“g. Velar por la aplicación de los convenios internacionales en materia aduanera, así como las leyes, normas y requisitos exigibles en las operaciones de comercio exterior”.

VII.—Que el artículo 18 bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas, entre las funciones de la Dirección de Gestión Técnica establece:

“e. Mantener actualizados los sistemas de información y registro de auxiliares, asegurando su adecuado control.

f.  Brindar apoyo técnico a las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, entidades públicas o privadas y coordinar las acciones correspondientes en materia de su competencia”.

VIII.—Que según el artículo 21 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, supracitado, “Al Departamento de Técnica Aduanera le compete la definición de los asuntos relacionados con la emisión de los lineamientos en materia de clasificación arancelaria y origen de las mercancías.  Le compete la implementación y cumplimiento de convenios internacionales, así como mantener actualizado el arancel, facilitando la transmisión de conocimiento en dichas áreas…” 

IX.—Que el artículo 21 bis, literal b., del Reglamento a la Ley General de Aduanas ya citado, encarga al Departamento de Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión Técnica entre otras funciones:

“e. Analizar los decretos que se publiquen, oficios, solicitudes y otros que impliquen la modificación del Arancel Integrado y realizar las acciones y coordinaciones que correspondan con las dependencias competentes, para su inclusión.

g. Mantener actualizado el arancel integrado y definir las políticas, planificar y coordinar el ingreso de la información arancelaria y normas técnicas.  

j.  Brindar información sobre el arancel y normas técnicas.” 

X.—Que con la Ley 7346 de 09 de enero de 1992, se adopta el SAC “Sistema Arancelario Centroamericano”, basado en la nomenclatura del Sistema Armonizado, SA “nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías”, auspiciado por el Consejo de Cooperación Aduanera, el cual constituye la clasificación arancelaria de las mercancías de importación y exportación a nivel centroamericano.

XI.—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 22593 de fecha 12 de noviembre de 1993, publicado en La Gaceta Nº 217 Alcance 39 y el Decreto Ejecutivo Nº 22594 de fecha 12 de noviembre de 1993, publicado en La Gaceta Nº 217, Alcance 39, se adiciona al SAC seis columnas que incluyan entre otros “(e) los códigos de las Notas Técnicas (N.T.) que identifican el tipo de documento y la oficina encargada de emitirlo…”

XII.—Que con la Ley Nº 8953 publicada en el Alcance Digital Nº 33 a La Gaceta Nº 119 de 21 de junio de 2011, se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de China y cumplido el trámite de notificación y procedimientos legales respectivos, el mismo entró en vigencia el 01 de agosto de 2011

XIII.—Que en dicho Tratado se  estableció un volumen de contingente libre de arancel para el frijol, fracción arancelaria 0713.33.10 para un volumen de 10.000 T.M por año calendario y para la carne de cerdo congelada de las fracciones arancelarias 0203.21.00, 0203.22.00 y 0203.29.00, con un volumen de 250 T.M por año calendario 

XIV.—Que para los efectos de aplicación de contingentes arancelarios en el ámbito de tratados de libre comercio, ha sido necesario realizar aperturas nacionales para distinguir estas importaciones y a su vez poder controlar el volumen de contingente que asigna el Ministerio de Comercio Exterior para éstos casos y a su vez incluir el documento obligatorio electrónico que emite el Ministerio de Comercio Exterior, el cual para los contingentes con China mencionados se identificada con el número 0340 “Volumen anual de contingente de importación al amparo del Tratado de Libre Comercio con China, volumen asignado por el Ministerio de Comercio Exterior (COMEX)”. Por tanto:

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE ADUANAS, RESUELVE:

Con base en las potestades otorgadas en la Ley General de Aduanas número 7557 de fecha 20 de  octubre  de  1995, sus reformas y modificaciones vigentes, el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo número 25270-H de fecha 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, y con sustento en las consideraciones anteriores: 

1- Realizar las aperturas nacionales conforme se detallan a continuación:

M

O

V

Partida

Descripción

NT

DAI

LEY

CA

PAN

MEX

CAFTA

CHINA

Doc. oblig.

E

0713.33.10.10

 

 

 

 

I

0713.33.10.1

- - - A granel

 

 

 

 

I

0713.33.10.11

- - - -  Dentro de contingente con China (10.000 TM por año calendario)

35, 265

30

1

 ---

 ---

 --

 --

0

0340

I

0713.33.10.19

- - - - Los demás

35, 265

30

1

0

0

0

31

0

0293 (CAFTA –SAE)

I

0203.21.00.50

- - - Dentro de contingente con China (250 tm por año calendario entre los incisos

020321.00.50, 0203.22.0050 y 0203.29.00.50)

44, 266

45

1

 ---

 --

 --

 ---

0

0340

I

0203.22.00.50

- - - Dentro de contingente con China (250 tm por año calendario entre los incisos

020321.00.50, 0203.22.0050 y 0203.29.00.50)

44, 266

45

1

 ---

 --

 --

 ---

0

0340

I

0203.29.00.50

- - - Dentro de contingente con China (250 tm por año calendario entre los incisos 

020321.00.50, 0203.22.0050 y 0203.29.00.50)

44, 266

45

1

 ---

 --

 --

 ---

0

0340

Donde:

MOV: Movimiento

I: Inclusión

E: Eliminación 

N.T.: Nota Técnica

DAI: Derechos Arancelarios a la Importación

LEY: Ley de Emergencia Nº 6946

CA: Tratado de Integración Económica Centroamericana

PAN: Tratado de Libre Comercio Centroamérica-Panamá

MEX: Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos

CAN: Tratado de Libre Comercio Costa Rica - Canadá

CHINA: Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China

CAFTA-RD: Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica- República Dominicana y los Estados Unidos

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