Artículo 163.—La
Dirección General podrá autorizar el ingreso al país y la permanencia en él, a
la persona extranjera que labore para un medio de transporte internacional
aéreo, en razón de sus funciones activas, de conformidad con su categoría
migratoria y lo establecido al efecto por las disposiciones de carácter
internacional vigentes ratificadas por Costa Rica.
|