Artículo 164.—Las
empresas o agencias propietarias, explotadoras o consignatarias de los medios
de transporte aéreo internacional, deberán informar a la Dirección General,
mediante listas separadas, a la entrada y salida del país, ésta última al
cierre del vuelo, del personal de cada aeronave, indicando lo siguiente:
a. Nombre y apellidos de los
tripulantes.
b. Indicar el cargo del tripulante.
c. Nacionalidad.
d. Número de licencia.
e. Número de pasaporte o documento de
viaje.
f. Número de vuelo y nombre de la
aerolínea.
g. Fecha.
h. Aeropuerto de salida.
i. Aeropuerto de arribo.
j. Propietario (en caso de vuelo
privado).
k. Nombre del groundhandler.
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