CAPÍTULO CUARTO
Del Procedimiento
Artículo 216.—Levantada el acta, el o la oficial de la
Policía Profesional de Migración que realizó el control abrirá un expediente el
cual estará debidamente numerado, en éste constará el acta y las pruebas de las
diligencias realizadas en las que se detectaron las infracciones. El expediente
será trasladado a la Asesoría Jurídica de la Dirección General.
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