CAPÍTULO CUARTO
Del
Documento de Viaje para Personas Refugiadas y Apátridas y de Personas
Solicitantes de Reconocimiento de la Condición de Apátridas.
(Así
modificada su denominación por el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 43448 del
26 de enero del 2022. Anteriormente se indicaba: "Del
Documento de Viaje para Personas Refugiadas y Apátridas")
Artículo 316.- Los documentos de viaje para personas refugiadas
serán otorgados de conformidad con el artículo 28 de la Convención sobre el Estatuto
de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967.
Los documentos de viaje para personas apátridas
y solicitantes de reconocimiento de dicha condición, de conformidad con los
artículos 28 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y 7 del
Reglamento para la Declaratoria de la Condición de Persona Apátrida.
Los documentos indicados en los dos párrafos
anteriores, deberán cumplir con las normas internacionales que recomienda la
Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I), como mínimo deberá
contener la fotografía y las calidades de su portador para su debida
identificación, además todas aquellas medidas de seguridad que la Dirección
General determine para este documento.
(Así reformado por
artículo 10° del decreto ejecutivo N° 43448 del 26 de enero del 2022 )
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