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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36769 >> Fecha 23/05/2011 >> Articulo 316
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Normativa - Decreto Ejecutivo 36769 - Articulo 316
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Artículo 316
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CAPÍTULO CUARTO

Del Documento de Viaje para Personas Refugiadas y Apátridas y de Personas Solicitantes de Reconocimiento de la Condición de Apátridas.

(Así modificada su denominación por el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 43448 del 26 de enero del 2022. Anteriormente se indicaba: "Del Documento de Viaje para Personas Refugiadas y Apátridas")

Artículo 316.- Los documentos de viaje para personas refugiadas serán otorgados de conformidad con el artículo 28 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967.

Los documentos de viaje para personas apátridas y solicitantes de reconocimiento de dicha condición, de conformidad con los artículos 28 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y 7 del Reglamento para la Declaratoria de la Condición de Persona Apátrida.

Los documentos indicados en los dos párrafos anteriores, deberán cumplir con las normas internacionales que recomienda la Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I), como mínimo deberá contener la fotografía y las calidades de su portador para su debida identificación, además todas aquellas medidas de seguridad que la Dirección General determine para este documento.

(Así reformado por artículo 10° del decreto ejecutivo N° 43448 del 26 de enero del 2022 )


 

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