Artículo 8º—La
Policía Profesional de Migración en el ejercicio de sus funciones deberá velar
por el cumplimiento de lo estipulado en la Ley y el presente Reglamento. Tendrá
jurisdicción en todo el país, fe pública para efectos de notificaciones,
citaciones y confección de actas, y estarán habilitados para el ejercicio de sus
labores las veinticuatro horas del día.
|