Artículo
10. Para
crear nuevas zonas protegidas o la ampliación de las existentes, que cubran
áreas marinas, salvo las establecidas por la Asamblea Legislativa, el MINAET
deberá consultar previamente el criterio de INCOPESCA, respecto al uso
sostenible de los recursos hidrobiológicos en esas zonas, el cual deberá estar
debidamente fundamentado en criterios técnicos, sociales, económicos,
científicos y ecológicos y debe ser emitido dentro del plazo fijado en el
artículo 9 de la LPA.
En caso de que
el criterio no sea rendido en el plazo antes referido, el MINAET procederá a
emitir las regulaciones correspondientes.
La protección
y vigilancia de la actividad pesquera en tales áreas corresponderán al MINAET.
El INCOPESCA
como Autoridad Ejecutora de la LPA, emitirá las licencias o autorizaciones para
la pesca en las aguas interiores y continentales, en las que se puede realizar
la pesca, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la LPA.
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