Artículo
135. Constituyen
infracciones administrativas a la LPA, lo dispuesto en el artículo 152 de la
LPA. Los asuntos en ellos tipificados serán de conocimiento y competencia de un
Órgano Director Administrativo de carácter permanente y colegiado, nombrado por
INCOPESCA, salvo que los Tribunales de Justicia consideren el mismo deba
considerarse como un delito.
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