Artículo
140- El
Órgano Director Permanente deberá ejercer sus funciones sujeto a los principios
de oralidad, oficialidad, celeridad e inmediación de la prueba. Asimismo,
deberá ajustar su actuación al Procedimiento establecido en el Libro Segundo de
la Ley General de Administración Pública, Título Primero, Capítulo Único, y
subsidiariamente a las normas de funcionamiento establecidas en el presente
Reglamento, la Ley de Pesca y Acuicultura, el Código Procesal Contencioso-
Administrativo y la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que sean aplicables
supletoriamente.
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