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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36782 >> Fecha 24/05/2011 >> Articulo 157
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Normativa - Decreto Ejecutivo 36782 - Articulo 157
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Artículo 157
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Artículo 157.- En el evento de que se interrumpa la transmisión de información satelital por mal funcionamiento de los equipos, el armador o su representante deberá informarlo al INCOPESCA en el curso inmediato de las siguientes cuarenta y ocho horas, indicando bajo juramento las razones del desperfecto, condiciones de operación y posición, rumbo y demás elementos que determine el INCOPESCA. 

En ese evento, el armador, sus representantes, técnicos o tripulaciones deberán abstenerse de manipular los sellos de seguridad de la respectiva baliza, los cuales deberán permanecer intactos y deberá someterse a una inspección en la más próxima llegada a puerto, todo a costo del Armador y realizado por los funcionarios que acredite el INCOPESCA. 

En tales casos, deberá el armador atender las indicaciones que exprese el INCOPESCA. La no atención de las indicaciones del INCOPESCA, la omisión de reporte de averías, el no portar los equipos que permitan el seguimiento satelital, la manipulación del equipo que implique interrupción o alteración de las transmisiones emitidas por el equipo instalado abordo, la falta de evidencia razonable de justificación o cualquier otra circunstancia de mal funcionamiento que a juicio de la Autoridad Ejecutora no resulte admisible y válida, previa tramitación del debido proceso, generará las consecuencias que determine la LPA por incumplimiento de condiciones generales de orden técnico para el ejercicio de la actividad pesquera. 

En el caso de las embarcaciones atuneras de red de cerco con bandera extranjera que operen al amparo de licencia de pesca costarricense, el reporte de fallas o averías debe ocurrir dentro de las siguientes 24 horas de acaecido el hecho y en cualquier evento de las irregularidades descritas en el párrafo anterior, en adición a las disposiciones del artículo 152 inciso e) de la LPA, según corresponda, implicará la cancelación de la licencia de pesca, sin indemnización alguna, disponiéndose el reporte inmediato a las autoridades competentes del Estado de Pabellón para lo de su cargo, en adición de otras responsabilidades y sanciones que determine la LPA.

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