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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36782 >> Fecha 24/05/2011 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 36782 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 36782-MINAET-MAG-MOPT-TUR-SP-S-MTSS 

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA 
EL MINISTRO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES; 
LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA; EL MINISTRO DE OBRAS 
PÚBLICAS Y TRANSPORTES; EL MINISTRO DE TURISMO; EL MINISTRO 
DE SEGURIDAD PÚBLICA; LA MINISTRA DE SALUD Y LA MINISTRA 
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 

En uso de las facultades conferidas en los artículos 140, incisos 3) y 18), 50 y 146 de la Constitución Política; la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 04 de octubre de 1995; la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley de Biodiversidad Nº 7788 del 30 de abril de 1998; la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar Nº 7291 del 23 de marzo de 1992; la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, ratificada mediante Ley Nº 3763 del 19 de octubre de 1966; la Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura Nº 7384 del 16 de marzo de 1994, la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Nº 7152 del 5 de junio de 1990, la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria Nº 7064 del 29 de abril de 1987, la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal Nº 8495 del 6 de abril del 2006; la Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas Nº 8000 del 5 de mayo del 2000, la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes Nº 4786 del 5 de julio de 1971, la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo Nº 1917 del 30 de julio de 1955, la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre Nº 6043 del 02 de marzo de 1977, la Ley de Pesca y Acuicultura Nº 8436 del 1º de marzo del 2005, la Ley General de Salud Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, y el Reglamento para la Verificación Conjunta del Cumplimiento de los Reglamentos Técnicos, Decreto Ejecutivo Nº 34129-MEIC-MAG-MS, del 31 de julio del 2007. 

Considerando: 

Primero: Que mediante Ley Nº 8436 se promulgó la Ley de Pesca y Acuicultura, la cual dispone en su artículo 175 que el Poder Ejecutivo deberá reglamentar la misma en un plazo de noventa días. 

Segundo: Que el presente Reglamento se debe implementa de manera armónica con las normas y los principios enumerados en la siguiente legislación nacional: Constitución Política de la República de Costa Rica, artículo 50; la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas, Ley No. 7224 del 2 de abril de 1991; Convenio Internacional para la Protección de Tortugas Marinas, Ley Nº 7291 del 23 de marzo de 1992; Ley de Pesca y Acuicultura Ley Nº 8436, del 1º de marzo de 2005; Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, Ley 7384 del 16 de marzo de 1994; Código de Trabajo, Ley Nº 2 del 27 de agosto de 1943; Ley de Biodiversidad Nº 7788 del 30 de abril de 1998; Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Nº 7317 del 30 de octubre de 1992 y sus reformas; Ley Forestal Nº 7575 del 13 de febrero de 1996 y sus reformas; Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre de 1995; Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, Nº 6043 del 2 de marzo de 1977; Decreto Ejecutivo Nº 29058 MINAE del 23 de junio de 1999; Decreto Ejecutivo Nº 34433-MINAE del 11 de marzo del 2008; Decreto Ejecutivo Nº 32633-MINAE del 10 de marzo del 2005; Decreto Ejecutivo Nº 25721-MINAE del 17 de octubre de 1996 y sus reformas; Decreto Ejecutivo Nº 29375 del de agosto del 2000; Decreto Ejecutivo Nº 7841-P del 16 de diciembre de 1977. 

Tercero: Que la Sala Constitucional mediante Resolución Nº 2009-08065, de las veintiún horas con treinta y ocho minutos del trece de mayo del dos mil nueve ordenó al Poder Ejecutivo, integrado por el Presidente de la República y los Ministros de Agricultura y Ganadería; Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; Trabajo y Seguridad Social; Obras Públicas y Transportes y Salud, que procedieran a elaborar y emitir el Reglamento a la Ley número 8436, Ley de Pesca y Acuicultura. 

Por tanto,

DECRETAN

REGLAMENTO A LA LEY DE PESCA Y ACUICULTURA Nº 8436 

CAPITULO I

Disposiciones varias 

Artículo 1. El presente Reglamento tiene como objetivo y finalidad, normar las actuaciones del Estado costarricense, las instituciones y demás partes involucradas, que de acuerdo con la Ley No. 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, tengan injerencia en el fomento y regulación de la actividad pesquera y acuícola en las diferentes etapas, correspondientes a la captura, extracción, producción, procesamiento, transporte, comercialización y aprovechamiento sostenible de las especies acuáticas. Así como la conservación, protección y el desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos, las relaciones jurídicas, actos y contratos, que se desarrollan en el ejercicio de la actividad pesquera y acuícola, y las relaciones entre los diversos agentes vinculados en forma directa con la actividad de la pesca y la acuicultura y los efectos de la misma.

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