Nº 36782-MINAET-MAG-MOPT-TUR-SP-S-MTSS
- LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
- EL
MINISTRO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES;
- LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA; EL MINISTRO DE OBRAS
- PÚBLICAS Y TRANSPORTES; EL MINISTRO DE TURISMO; EL MINISTRO
- DE SEGURIDAD PÚBLICA; LA MINISTRA DE SALUD Y LA MINISTRA
- DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En uso de las
facultades conferidas en los artículos 140, incisos 3) y 18), 50 y 146 de la
Constitución Política; la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 04 de octubre
de 1995; la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de
1978; la Ley de Biodiversidad Nº 7788 del 30 de abril de 1998; la Convención de
las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar Nº 7291 del 23 de marzo de 1992;
la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas
Escénicas Naturales de los Países de América, ratificada mediante Ley Nº 3763
del 19 de octubre de 1966; la Ley de Creación del Instituto Costarricense de
Pesca y Acuicultura Nº 7384 del 16 de marzo de 1994, la Ley Orgánica del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Nº 7152 del 5 de junio de
1990, la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria Nº 7064 del 29 de abril de
1987, la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal Nº 8495 del 6 de
abril del 2006; la Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas Nº
8000 del 5 de mayo del 2000, la Ley de Creación del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes Nº 4786 del 5 de julio de 1971, la Ley Orgánica del
Instituto Costarricense de Turismo Nº 1917 del 30 de julio de 1955, la Ley
Sobre la Zona Marítimo Terrestre Nº 6043 del 02 de marzo de 1977, la Ley de
Pesca y Acuicultura Nº 8436 del 1º de marzo del 2005, la Ley General de Salud
Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, y el Reglamento para la Verificación
Conjunta del Cumplimiento de los Reglamentos Técnicos, Decreto Ejecutivo Nº
34129-MEIC-MAG-MS, del 31 de julio del 2007.
- Considerando:
Primero: Que mediante Ley Nº 8436
se promulgó la Ley de Pesca y Acuicultura, la cual dispone en su artículo 175
que el Poder Ejecutivo deberá reglamentar la misma en un plazo de noventa días.
Segundo: Que el presente
Reglamento se debe implementa de manera armónica con las normas y los
principios enumerados en la siguiente legislación nacional: Constitución
Política de la República de Costa Rica, artículo 50; la Convención Relativa a
los Humedales de Importancia Internacional, especialmente como hábitat de aves
acuáticas, Ley No. 7224 del 2 de abril de 1991; Convenio Internacional para la
Protección de Tortugas Marinas, Ley Nº 7291 del 23 de marzo de 1992; Ley de
Pesca y Acuicultura Ley Nº 8436, del 1º de marzo de 2005; Ley de Creación del
Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, Ley 7384 del 16 de marzo de
1994; Código de Trabajo, Ley Nº 2 del 27 de agosto de 1943; Ley de
Biodiversidad Nº 7788 del 30 de abril de 1998; Ley de Conservación de la Vida
Silvestre, Nº 7317 del 30 de octubre de 1992 y sus reformas; Ley Forestal Nº
7575 del 13 de febrero de 1996 y sus reformas; Ley General de la Administración
Pública Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 4
de octubre de 1995; Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, Nº 6043 del 2 de
marzo de 1977; Decreto Ejecutivo Nº 29058 MINAE del 23 de junio de 1999;
Decreto Ejecutivo Nº 34433-MINAE del 11 de marzo del 2008; Decreto Ejecutivo Nº
32633-MINAE del 10 de marzo del 2005; Decreto Ejecutivo Nº 25721-MINAE del 17
de octubre de 1996 y sus reformas; Decreto Ejecutivo Nº 29375 del de agosto del
2000; Decreto Ejecutivo Nº 7841-P del 16 de diciembre de 1977.
Tercero: Que la Sala Constitucional
mediante Resolución Nº 2009-08065, de las veintiún horas con treinta y ocho
minutos del trece de mayo del dos mil nueve ordenó al Poder Ejecutivo,
integrado por el Presidente de la República y los Ministros de Agricultura y
Ganadería; Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; Trabajo y Seguridad Social;
Obras Públicas y Transportes y Salud, que procedieran a elaborar y emitir el
Reglamento a la Ley número 8436, Ley de Pesca y Acuicultura.
Por tanto,
DECRETAN
- REGLAMENTO A LA LEY DE PESCA Y ACUICULTURA Nº 8436
CAPITULO I
- Disposiciones varias
Artículo 1.
El
presente Reglamento tiene como objetivo y finalidad, normar las actuaciones del
Estado costarricense, las instituciones y demás partes involucradas, que de
acuerdo con la Ley No. 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, tengan injerencia en
el fomento y regulación de la actividad pesquera y acuícola en las diferentes
etapas, correspondientes a la captura, extracción, producción, procesamiento,
transporte, comercialización y aprovechamiento sostenible de las especies
acuáticas. Así como la conservación, protección y el desarrollo sostenible de
los recursos hidrobiológicos, las relaciones jurídicas, actos y contratos, que
se desarrollan en el ejercicio de la actividad pesquera y acuícola, y las
relaciones entre los diversos agentes vinculados en forma directa con la
actividad de la pesca y la acuicultura y los efectos de la misma.