CAPITULO II
- Del Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y Acuícola
Artículo 4. Corresponderá al Poder
Ejecutivo, con la colaboración del INCOPESCA como Autoridad Ejecutora de la
LPA, la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y Acuícola, de
conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo tercero de la LPA,
el cual deberá estar concluido en un plazo de seis meses contado a partir de la
publicación de este Reglamento.
Este Plan se
oficializará mediante un decreto ejecutivo, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta y deberá ser revisado en un plazo de cinco años a efecto de
actualizarlo, o bien elaborar uno nuevo, tomando en cuenta para ello el interés
público y los principios vigentes para la protección y sostenibilidad de los
recursos marinos y acuícolas, en fiel apego a la utilidad pública e interés
social de la actividad pesquera y acuícola.
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