CAPITULO XIX
- De la pesca doméstica
Artículo
70. De
conformidad con lo dispuesto en la LPA, la pesca para el consumo doméstico y de
subsistencia, es aquella que se efectúa desde tierra o en embarcaciones
pequeñas no mayores de 5 metros de eslora, sin fines o propósitos de lucro y
con el único objeto de consumir el producto capturado para la subsistencia
propia o de la familia.
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