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 Normativa >> Ley 8974 >> Fecha 04/08/2011 >> Articulo 35
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Normativa - Ley 8974 - Articulo 35
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Artículo 35
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ARTÍCULO 35.-

Cuando se trate de servicios ofrecidos a sujetos de derecho privado, el Colegio podrá cobrar los honorarios que establezca la Junta Directiva por los dictámenes técnicos que emita y los estudios que elabore. Los recursos ingresarán a los fondos generales del Colegio, sin perjuicio de que la Junta Directiva, cuando lo considere pertinente, separe un porcentaje de esos recursos y lo gire a los miembros del comité consultivo.

Los integrantes de los comités consultivos que pertenezcan a la Junta Directiva no podrán recibir, por ningún motivo, forma alguna de remuneración por su participación en ellos.

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