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 Normativa >> Ley 8989 >> Fecha 13/09/2011 >> Articulo 30
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Normativa - Ley 8989 - Articulo 30
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Artículo 30
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ARTÍCULO 30.- Tribunal de Ética Profesional
El Tribunal de Ética Profesional estará integrado por cinco miembros del Colegio, de reconocida solvencia moral, ética y profesional. Durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos sucesivamente.
El Tribunal tendrá como función conocer las discrepancias o diferencias que se susciten entre los miembros del Colegio o entre estos y particulares, que se deriven del incumplimiento de las normas de ética y decoro profesional.
El Tribunal de Ética podrá pedir al fiscal que le instruya toda la prueba incluyendo la audiencia a las partes, la cual se llevará a cabo con la presencia de los miembros del Tribunal.
El Tribunal, a solicitud del fiscal, podrá pedir a la Junta Directiva del Colegio que suspenda provisionalmente al agremiado mientras se realiza el procedimiento disciplinario respectivo, cuando los hechos denunciados sean agresión física, acoso o abuso sexual, y cuando existan suficientes indicios o pruebas que permitan determinar que, si el agremiado continúa ejerciendo, va a causar más daños. La suspensión provisional será por un lapso máximo de tres meses.
Concluido el procedimiento disciplinario, el Tribunal elevará a la Junta Directiva el expediente respectivo con sus recomendaciones que podrán incluir sanciones desde amonestación hasta inhabilitación para el ejercicio profesional de uno a diez años, según la gravedad de los hechos que originen la sanción.
Pasado el término de inhabilitación impuesto, la persona afectada podrá solicitar su reincorporación de nuevo, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente ley y sus reglamentos.
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