Buscar:
 Normativa >> Ley 8989 >> Fecha 13/09/2011 >> Articulo 39
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 39     >>
Normativa - Ley 8989 - Articulo 39
Ir al final de los resultados
Artículo 39
Versión del artículo: 1  de 1
CAPÍTULO VI
Ejercicio de la profesión
ARTÍCULO 39.- Regulación del ejercicio de la profesión
Por pertenecer al campo de la salud, solamente los profesionales indicados en los artículos 9 y 11 de la presente ley debidamente autorizados por el Colegio podrán ejercer su profesión.
Ir al inicio de los resultados