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 Normativa >> Ley 8989 >> Fecha 13/09/2011 >> Articulo 40
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Normativa - Ley 8989 - Articulo 40
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Artículo 40
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ARTÍCULO 40.- Ejercicio de la profesión
Podrán ejercer como terapeutas físicos, terapeutas ocupacionales, terapeutas respiratorios, terapeutas del lenguaje y audiólogos, que en el futuro la asamblea general integre al Colegio en ejecución de lo que establece el inciso g) del artículo 17 de la presente ley, los profesionales incorporados como miembros activos o temporales al Colegio.
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