- ARTÍCULO
40.- Ejercicio de la profesión
- Podrán ejercer como terapeutas físicos, terapeutas ocupacionales,
terapeutas respiratorios, terapeutas del lenguaje y audiólogos, que en el
futuro la asamblea general integre al Colegio en ejecución de lo que establece
el inciso g) del artículo 17 de la presente ley, los profesionales incorporados
como miembros activos o temporales al Colegio.