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 Normativa >> Ley 8989 >> Fecha 13/09/2011 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 8989 - Articulo 8
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Artículo 8
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ARTÍCULO 8.- Ingreso
Para obtener la incorporación al Colegio deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a)                 Presentar una solicitud, por escrito, con las especies fiscales que determine el reglamento del Colegio.
b)                 Aportar el original y la fotocopia del título expedido por una entidad de enseñanza superior debidamente acreditada, conforme a las normas vigentes en el país.
c)                 Pagar los derechos de ingreso que establezca la Junta Directiva.
d)                 Prestar juramento, ante el presidente de la Junta Directiva, de cumplir la Constitución y las leyes del país, los reglamentos pertinentes y el Código de Ética Profesional del Colegio.
Los profesionales que cuenten con título universitario en las áreas de Terapia Física, Terapia del Lenguaje, Terapia Ocupacional, Terapia Respiratoria y Audiología deberán pertenecer al Colegio de Terapeutas o al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, o a ambos, a elección personal.
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