Artículo 3º—Las instancias
técnicas competentes del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, del
Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del
Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), o aquellas que cuenten con la
investidura oficial respectiva para ello con fundamento en la legislación
vigente, con base en los artículos 3, 6, 36, 38 de la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y sus reformas, procederán a
ejecutar las medidas técnicas correspondientes, que origine consecuencias en la
salud humana, o bien, incumplimiento de los estándares de calidad y etiquetado,
regulados en el presente reglamento. Medidas que pueden consistir, según sea el
caso, en: retención, reacondicionamiento, decomiso, destrucción,
desnaturalización, reexportación, redestino, notificación a la autoridad
oficial respectiva del país de origen, notificación al importador o al
exportador, suspensión o revocación de los permisos, licencias o autorizaciones
ya otorgadas, denuncia.
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