- Artículo
13.—Competencias del Órgano Instructor. El Órgano Instructor
tendrá las siguientes obligaciones:
- 1)
Una vez recibido la denuncia, el órgano instructor dará
traslado de ésta a la persona denunciada, quien deberá ser notificada
conforme a derecho. Convocará a las partes a la audiencia oral y
privada donde la persona denunciada podrá ejercer su defensa y aportar
las pruebas que considere oportunas. Asimismo, deberá comunicar a las
partes sus derechos, quienes podrán hacerse acompañar por un abogado o
abogada de su preferencia, así como de una persona de su confianza en
calidad de apoyo emocional o psicológico, que no necesariamente es una
profesional en la materia. Asimismo, les informará de los recursos -y
sus correspondientes plazos de interposición- a los que tienen derecho,
así como del seguimiento que brinda la Defensoría de los Habitantes.
- 2)
El órgano no podrá llamar a la persona denunciante a ratificar
la denuncia, sólo podrá solicitarle una aclaración de los hechos en
caso de alguna omisión.
- 3)
No se permite la conciliación.
- 4)
El interrogatorio de las o los testigos deberá realizarse en
forma separada ante la presencia del Órgano Instructor. Las y los
testigos serán interrogados únicamente en relación con los hechos
sobre los que versa la denuncia y nunca podrá versar sobre los
antecedentes de la persona denunciante. De sus manifestaciones se
levantará un acta que será firmada al final por todos los presentes de
la audiencia o bien hacer mediante el sistema de grabación. Si alguno
de las o los testigos propuestos no se hiciere presente a dicha
audiencia, se prescindirá de su declaración; salvo que el Órgano
Instructor lo considere esencial, en cuyo caso se hará un nuevo señalamiento.
- 5)
Verificará que no existan errores u omisiones en el
procedimiento capaces de producir nulidad o indefensión.
- 6)
Durante el procedimiento se garantizarán los principios de
debido proceso, proporcionalidad, iuris tantum y la libertad probatoria.
- 7)
Valorará la prueba bajo los principios de la sana crítica,
inmediatez y objetividad, y principio pro víctima y tomando en
consideración todos los elementos indiciarios y directos aportados.
Para efectos probatorios del componente de bienestar personal, deberá
considerarse el estado de ánimo de la persona que presenta la denuncia,
así como su desempeño, cumplimiento y dinámica laboral. Cualquier
valoración sobre la vida personal de la persona denunciante será
improcedente.
- 8)
Al finalizar el procedimiento, deberán dictar recomendación
dirigida al órgano decisor para que tome en definitiva la resolución
sobre el caso, manteniendo siempre la confidencialidad.
- 9)
En caso de ser procedente, recomendará la sanción que
corresponda de acuerdo con la gravedad de la comisión.
- 10)
Si durante la tramitación del procedimiento se da la
desvinculación laboral con la institución de la persona denunciada,
deberá dictar igualmente la resolución fundada, aunque sobrevenga una
sanción que no se aplique.
- 11)
Fiscalizar que la víctima y las personas testigos no sufran
represalias, en caso de que así se denuncie recomendar al jerarca la
toma de medidas correspondientes.
- 12)
Recomendará la apertura de los procedimientos respectivos contra
aquellos funcionarios y funcionarias que entorpezcan la investigación,
incumplan el deber de confidencialidad o incumplan las obligaciones que
derivan de la ley y el reglamento.
- 13)
Remitir el expediente completo -que incluya la aplicación de la
sanción, si ésta procedió, para el archivo a Recursos Humanos.