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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36831 >> Fecha 28/09/2011 >> Articulo 77
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Normativa - Decreto Ejecutivo 36831 - Articulo 77
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Artículo 77
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Artículo 77.—La solicitud de la persona refugiada deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Solicitud expresa por parte del refugiado

b) Fotocopia de su carné de persona refugiada vigente.

c) Dos fotografías tamaño pasaporte

d) Completar formulario de filiación emitido por la Dirección General.

e) Certificado de nacimiento o matrimonio debidamente legalizado en su país de origen o residencia habitual, del familiar solicitado que demuestre este vínculo entre la persona refugiada y su familiar.

        f)  Fotocopia completa de las páginas del pasaporte del familiar solicitado o documento de país de origen o residencia habitual que lo identifique, en su defecto una declaración jurada, donde se indique el motivo de la no portación de dichos documentos.

g) Certificado de antecedentes penales del país de origen legalizado del familiar solicitado y certificado de antecedentes penales emitido por las autoridades costarricenses para la persona refugiada y la persona a la que se le va a extender el refugio (solo para las personas mayores de quince años de edad)

h) En el caso de padres menores de 60 años con relación de dependencia, aparte de los requisitos anteriormente indicados, la persona refugiada deberá de acreditar su relación de dependencia.

i)  Hijos mayores de 18 años y hasta 25 años, con relación de dependencia que pretendan continuar estudios en Costa Rica, aparte de los requisitos anteriormente indicados, la persona refugiada deberá de acreditar su relación de dependencia y certificación de estudios de su país.

En virtud del artículo 7 de este Reglamento, los documentos y certificaciones mencionadas podrán ser emitidos por autoridad competente en atención a los Protocolos Facultativos suscritos por Costa Rica con los consulados respectivos, en caso de no existir estos instrumentos se analizará el caso según corresponda.

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