Artículo 9º—Ayuda
Administrativa. Las autoridades competentes tomarán las medidas oportunas
para asistir a la persona refugiada o al solicitante de esta condición,
respetando su derecho a no solicitar asistencia de las autoridades del gobierno
de su país de origen o residencia habitual, cuando para el ejercicio de sus
derechos y obligaciones debieran, en circunstancias normales, requerir los servicios
consulares de su país de origen o residencia habitual en el país de asilo, para
la obtención de documentos oficiales, tales como documentos de viaje,
traducciones, legalización de certificados de nacimiento, estado civil,
antecedentes penales, estudios académicos y/o técnicos y demás actos
administrativos, en los casos en que el ente persecutor sea el estado o cuando
no se hayan suscrito protocolo facultativo entre Costa Rica y su país de origen
o residencia habitual. En caso de que la documentación aportada por el
solicitante o la persona que tenga el estatus de refugiado se presuma
fraudulenta se activará el proceso administrativo correspondiente.
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