CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
- Del procedimiento para la
determinación
- de la condición de
refugiado
Artículo 126.—Toda persona que encontrándose dentro
del supuesto del artículo 1 del presente Reglamento y que pretenda ser
reconocida como persona refugiada deberá presentar su solicitud ante
funcionarios competentes de la Dirección General, en puestos habilitados de
ingreso terrestre, marítimo o aéreo, así como en la oficina especializada de
dicho órgano para esos efectos. El funcionario deberá canalizar la solicitud
ante el Subproceso de Refugio.
|