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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36831 >> Fecha 28/09/2011 >> Articulo 140
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Normativa - Decreto Ejecutivo 36831 - Articulo 140
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Artículo 140
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Artículo 140.—Se define como solicitud manifiestamente infundada o claramente abusiva aquellas que pudieran tener una connotación fraudulenta o que notoriamente no guardan relación alguna con los criterios para el reconocimiento de la condición de persona refugiada. No obstante, para el procesamiento de este tipo de solicitudes, se realizará un primer acercamiento de la persona extranjera con un funcionario del Subproceso técnico en la materia, que de corroborar la improcedencia de la solicitud en apego al debido proceso y a las normas de derecho internacional, remitirá a la persona extranjera para ser entrevistado por un oficial de elegibilidad plenamente competente con la capacidad técnica y profesional para determinar precisamente el carácter abusivo o fraudulento de la solicitud. Una vez determinada así mediante resolución escrita, será notificada al solicitante. La decisión tendrá los recursos de revocatoria ante la Comisión y apelación ante el Tribunal Administrativo Migratorio, debiendo ser resueltos mediante un procedimiento de conocimiento especial, con trámite preferencial por parte de la Comisión de Visas Restringidas y Refugio y el Tribunal Administrativo Migratorio.

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