Artículo 140.—Se define
como solicitud manifiestamente infundada o claramente abusiva aquellas que
pudieran tener una connotación fraudulenta o que notoriamente no guardan
relación alguna con los criterios para el reconocimiento de la condición de
persona refugiada. No obstante, para el procesamiento de este tipo de
solicitudes, se realizará un primer acercamiento de la persona extranjera con
un funcionario del Subproceso técnico en la materia, que de corroborar la
improcedencia de la solicitud en apego al debido proceso y a las normas de
derecho internacional, remitirá a la persona extranjera para ser entrevistado
por un oficial de elegibilidad plenamente competente con la capacidad técnica y
profesional para determinar precisamente el carácter abusivo o fraudulento de
la solicitud. Una vez determinada así mediante resolución escrita, será
notificada al solicitante. La decisión tendrá los recursos de revocatoria ante
la Comisión y apelación ante el Tribunal Administrativo Migratorio, debiendo
ser resueltos mediante un procedimiento de conocimiento especial, con trámite
preferencial por parte de la Comisión de Visas Restringidas y Refugio y el
Tribunal Administrativo Migratorio.
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