Artículo 14.—Se entenderá
por solicitante de la condición de refugiado aquella persona que haya
exteriorizado su deseo de pedir protección internacional como persona refugiada
en el territorio costarricense. Conforme al carácter declarativo que tiene el
reconocimiento de la condición de persona refugiada de la Convención sobre el Estatuto
de los Refugiados y su Protocolo, se aplicarán por igual las garantías a la
persona refugiada reconocida, como al solicitante de dicho reconocimiento,
quien gozará de protección contra una devolución hasta tanto no se haya
determinado su solicitud.
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