CAPÍTULO CUARTO
- De la exclusión de la
condición de persona refugiada
Artículo 24.—Las disposiciones de la Ley General de
Migración y Extranjería referente a las personas refugiadas y lo contemplado en
la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de
1967, no serán aplicables a persona alguna respecto a la cual existan motivos
fundados para considerar:
a) Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un
delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos
internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto a tales delitos,
debidamente ratificados por Costa Rica.
b) Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio,
antes de ser admitida como persona refugiada.
c) Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y los
principios de las Naciones Unidas.
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