Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36831 >> Fecha 28/09/2011 >> Articulo 24
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 24     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 36831 - Articulo 24
Ir al final de los resultados
Artículo 24
Versión del artículo: 1  de 1

CAPÍTULO CUARTO

De la exclusión de la condición de persona refugiada

Artículo 24.—Las disposiciones de la Ley General de Migración y Extranjería referente a las personas refugiadas y lo contemplado en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, no serán aplicables a persona alguna respecto a la cual existan motivos fundados para considerar:

a) Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto a tales delitos, debidamente ratificados por Costa Rica.

b) Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida como persona refugiada.

c) Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y los principios de las Naciones Unidas.

Ir al inicio de los resultados