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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36831 >> Fecha 28/09/2011 >> Articulo 27
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Normativa - Decreto Ejecutivo 36831 - Articulo 27
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Artículo 27
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CAPÍTULO QUINTO

De la cesación de la condición de persona refugiada

Artículo 27.—De conformidad con la Convención, cesará de ostentar la condición de persona refugiada de las comprendidas en los siguientes supuestos:

a) Si expresamente manifiesta su voluntad de acogerse a la protección del país de su nacionalidad, residencia habitual o país de origen.

b) Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente.

c) Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad.

d) Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado, fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguido.

e) Si por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocido como persona refugiada, queda entendido que no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad.

f)  Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como persona refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes tenía su residencia habitual. Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a las personas refugiadas que puedan invocar, para negarse acogerse a la protección del país donde tenían residencia habitual, razones imperiosas derivadas de las persecuciones anteriores.

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