CAPÍTULO QUINTO
- De la cesación de la
condición de persona refugiada
Artículo 27.—De conformidad con la Convención, cesará
de ostentar la condición de persona refugiada de las comprendidas en los
siguientes supuestos:
a) Si expresamente manifiesta su voluntad de acogerse a la protección
del país de su nacionalidad, residencia habitual o país de origen.
b) Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado
voluntariamente.
c) Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección
del país de su nueva nacionalidad.
d) Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había
abandonado, fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguido.
e) Si por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales
fue reconocido como persona refugiada, queda entendido que no puede continuar
negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad.
f) Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y por haber
desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como
persona refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes tenía su
residencia habitual. Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del
presente párrafo no se aplicarán a las personas refugiadas que puedan invocar,
para negarse acogerse a la protección del país donde tenían residencia
habitual, razones imperiosas derivadas de las persecuciones anteriores.
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