Artículo 33.—Para efectos del artículo anterior, se
entenderá por “solicitud individual de la condición de persona refugiada” la
manifestación expresa de cada familiar, por escrito y ante la autoridad migratoria,
de declarar su estatus de persona refugiada. Los 30 días hábiles a los que hace
mención el artículo anterior, correrán a partir de la notificación de la
resolución de cesación hecha al refugiado principal. Dicha solicitud se
someterá al debido proceso.
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