CAPÍTULO SÉTIMO
- De la prohibición de
devolución y la expulsión
Artículo 39.—Ninguna persona refugiada o solicitante
de esta condición pendiente de resolución firme e inapelable, podrá ser
expulsado o devuelto al territorio de un país donde su vida, seguridad o
libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, género,
pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas. Lo
anterior en virtud del artículo 31 de la Constitución Política de Costa Rica,
el artículo 33 de la Convención y los artículos 115 y 116 de la Ley.
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