Artículo 40.—La expulsión
de una persona refugiada que se halle legalmente en el territorio nacional
únicamente se efectuará por razones de seguridad nacional o de orden público,
en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales
vigentes. Tal expulsión se verificará en un plazo razonable que permita a la
persona refugiada gestionar su admisión legal en otro país. De no ser que se
oponga a ello razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público, en
atención al debido proceso se deberá realizar una audiencia oral confidencial a
la persona refugiada, en la cual podrá presentar las pruebas exculpatorias,
evaluado el caso se emitirá por parte de la Dirección General, la resolución
correspondiente, que de proceder será recurrible ante el órgano competente.
|