Artículo 44.—En los casos
en que un solicitante de la condición de persona refugiada sea aprehendido,
deberá tener derecho a las siguientes garantías procesales mínimas:
a) Recibir
pronta y completa comunicación sobre cualquier orden de detención, junto con
las razones que la motivan y sus derechos en relación a dicha orden.
b) Estar informados de su derecho a tener asesoramiento legal.
c) Revisar la decisión de aprehensión administrativa ante la instancia
judicial o instancia administrativa. Tal derecho se extendería a todos los
aspectos de la aprehensión y no simplemente a la discrecionalidad
administrativa para detener.
d) Contactar
y ser contactado por el Subproceso de Refugiados de la Dirección General y la
Oficina del ACNUR. Debe facilitársele el derecho a comunicarse en privado con
estos representantes, como así también los medios para hacer tales contactos.
e) Respetar el principio de confidencialidad contenido en el artículo
61 de la Ley.
f) Facilitar a las personas extranjeras detenidas cuyo idioma sea
distinto al español o requieran para comunicarse un sistema de lenguaje
alternativo, un intérprete. Para tales efectos la Administración de los Centros
deberá contactar intérpretes oficiales o en caso de imposibilidad, se
contactará un intérprete que tanto la Dirección General como la persona
detenida acuerden. De tal acuerdo deberá dejarse constancia en el expediente
administrativo.
g) Garantizar el acceso del directorio telefónico nacional a las
personas aprehendidas y un listado de instancias especializadas en la atención
de la población migrante y refugiada
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