SECCIÓN PRIMERA
- De la Reunificación
Familiar
Artículo 66.—Este procedimiento aplica para los
familiares de la persona refugiada que se encuentran en su país de origen o de
residencia habitual y que deseen reunirse con la persona refugiada en Costa
Rica, de conformidad con los criterios de consanguinidad y afinidad que
establece la Ley y este Reglamento.
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