SECCIÓN SEGUNDA
- Del reconocimiento por
extensión
Artículo 75.—Será aplicable el reconocimiento de
Refugio por Extensión a los familiares de las personas refugiadas que este
Reglamento autorice y que se encuentren en el territorio costarricense. En
cuyos casos el parentesco que los vincula con la persona refugiada, se haya
generado en su país de origen o residencia habitual, el mismo será verificado
con la documentación correspondiente.
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