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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36831 >> Fecha 28/09/2011 >> Articulo 92
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Normativa - Decreto Ejecutivo 36831 - Articulo 92
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Artículo 92
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Artículo 92.—La persona refugiada, a quien le hubiere sido otorgada la residencia permanente y que incurriere en los supuestos previstos en los incisos 1), 2), 4), 5) y 6) del artículo 119, inciso 1) del artículo 121, articulo 122 y el inciso 9) del artículo 129 de la Ley, el Subproceso podrá cesar la condición de persona refugiada y ésta mantendrá únicamente la categoría migratoria de residente permanente.

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