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 Normativa >> Reglamento 4586 >> Fecha 05/10/2011 >> Articulo 20
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Normativa - Reglamento 4586 - Articulo 20
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Artículo 20. Registro de proveedores.

La Dirección de Suministros deberá llevar un registro de proveedores de la actividad ordinaria, para ello deberá mantener una coordinación adecuada y permanente con la Dirección de Comercio Internacional de Combustibles, la Dirección de Operaciones y la Dirección de Distribución de Combustibles.

La Dirección de Suministros elaborará el procedimiento mediante el cual se regulará el funcionamiento del registro de proveedores, estableciéndose en el mismo los requisitos que deben satisfacer las empresas para su incorporación, así como las categorías y sub-categorías necesarias para promover los procedimientos de contratación. Dicho procedimiento, previa revisión por parte de la Gerencia de Administración y Finanzas, será aprobado por la Gerencia General, en caso de ausencia del Gerente General la aprobación se dará por parte de la Presidencia.

La incorporación al registro de proveedores será aprobada por el nivel jerárquico superior de las direcciones de área responsables del análisis de la documentación.

En los concursos que se promuevan para la actividad ordinaria, se acudirá a las categorías establecidas en el registro de proveedores, según sea el requerimiento contractual, pudiendo invitar además, de manera excepcional, a proveedores no inscritos, caso que deberá ser previamente autorizado por el Comité.

(Así reformado mediante publicación en el Alcance Digital N° 271 de La Gaceta N° 227 del 25 de noviembre del 2016)

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