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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36786 >> Fecha 12/08/2011 >> Articulo 9
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Normativa - Decreto Ejecutivo 36786 - Articulo 9
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Artículo 9
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IX—Procedimiento para la definición de humedales (manglares, esteros, rías, marismas, lagunas costeras, pantanos, bosques anegados, salitrales). Consultar los inventarios nacionales de humedales (UICN-SINAC: 1998 y PREPAC-2005) Siendo que no todos los humedales aparecen inventariados en ese documento, se requerirá para su determinación, comprobación de campo y revisión de la cartografía oficial. Cuando hay evidencias cartográficas de que el manglar fue afectado en su área original, sufriendo una reducción, de acuerdo a la legislación vigente, el área a tomar en cuenta va a ser la que se indica en la cartografía oficial (Decreto Ejecutivo 22550, publicado en La Gaceta Nº 193 de 8 de Octubre de 1993, reformado por el decreto Nº 23247-MIRENEM de 1994).

El Sistema Nacional de Áreas de Conservación aplicará los “Criterios Técnicos para la Identificación, clasificación y conservación de Humedales,” establecidos mediante Decreto Nº 35803-MINAET.

a) Consultar el inventario nacional de humedales elaborado por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) -SINAC. Siendo que no todos los humedales aparecen inventariados en ese documento, se requerirá para su determinación comprobación de campo.

b) Para determinar las áreas de humedal se debe verificar el tipo de suelo y la presencia de vegetación y fauna asociada.

c) Si en la cartografía oficial se determina la existencia de manglar, pero en la actualidad no hay concordancia con lo apreciado en el campo, deberá procederse a una verificación, mediante el uso de fotografías aéreas u otras herramientas que ayuden a clarificar sus límites originales. En caso de corroborarse la existencia previa de manglar se procederá a incorporarlo a la clasificación dentro de la unidad correspondiente.

d) En el caso de los manglares, cuando se delimiten debe abarcarse no sólo la composición vegetal correspondiente a las especies de mangle: mangle mariquita (Laguncularia racemosa), mangle piñuela (Pelliciera rhizophorae), palo de sal (Avicennia nitida, Avicennia bicolor y Avicennia germinans), mangle botoncillo (Conocarpus erectus), mangle caballero (Rhizophora mangle) y mangle gateador (Rhizophora racemosa); sino también otras especies vegetales asociadas, como mora (Maclura tinctorea), negraforra (Acrostichum aureum), majagua (Hibiscus pernambucensis), icaco (Chrysobalanus icaco), viscoyol (Bactris guineensis), papaturro (Coccoloba uvifera y C. caracasana), zarza (Mimosa pigra). Además, debe considerarse el tipo de suelo y la presencia de cierta fauna asociada (principalmente crustáceos y moluscos).

e) Para otros humedales, si su delimitación genera duda, el AC debe realizar una certificación previa sujeta a comprobación en la época de lluvia, de tal forma que su delimitación y certificación no comprometa el PNE.

f) Para el caso de las rías y esteros, en ausencia de manglar, de previo a la clasificación, debe existir el alineamiento de la zona pública por parte del IGN. Las rías y esteros son Zona Pública y a partir de ellos continúa la Zona Restringida que debe ser clasificada.

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