ARTÍCULO
3.-
La República de Costa Rica interpreta lo dispuesto en el artículo 3 del
presente Protocolo, que modifica el numeral 5 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico
de América Central, en el sentido de que los únicos agentes del mercado eléctrico
regional por Costa Rica son el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y
sus empresas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 6 de
la Ley N.º 8660, Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas
del Sector Telecomunicaciones, de 8 de agosto de 2008.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República,
San José, a los treinta y un días del mes de octubre del año
dos mil once.
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