N° 9005
- (Nota
de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo Nº 36956
del 3
de enero del 2012, la República de Costa Rica, ratifica la
presente Convención)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DE LA
CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA
LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS
PERSONAS CONTRA
LAS DESAPARICIONES
FORZADAS
ARTÍCULO ÚNICO.-
Apruébase en cada una de sus partes la
"Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra
las Desapariciones Forzadas, hecha en Nueva York, el 20 de diciembre de
2006. El texto es el siguiente:
“CONVENCIÓN INTERNACIONAL
PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas
impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo
de los derechos humanos y libertades fundamentales,
Teniendo en cuenta la Declaración Universal de
Derechos Humanos,
Recordando el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y los otros instrumentos internacionales pertinentes de derechos
humanos, del derecho humanitario y del derecho penal internacional,
Recordando también la Declaración sobre la
protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 47/133, de 18
de diciembre de 1992,
Conscientes de la extrema gravedad de la
desaparición forzada, que constituye un delito y, en determinadas
circunstancias definidas por el derecho internacional, un crimen de lesa
humanidad, Decididos a prevenir las desapariciones forzadas y a luchar contra
la impunidad en lo que respecta al delito de desaparición forzada, Teniendo
presentes el derecho de toda persona a no ser sometida a una desaparición
forzada y el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación,
Afirmando el derecho a conocer la verdad sobre las
circunstancias de una desaparición forzada y la suerte de la persona
desaparecida, así como el respeto del derecho a la libertad de buscar, recibir
y difundir informaciones a este fin,
Han convenido en los siguientes artículos:
PRIMERA PARTE
Artículo 1
1. Nadie será sometido a una desaparición forzada.
2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias
excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad
política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la
desaparición forzada.