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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36860 >> Fecha 24/10/2011 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 36860 - Articulo 1
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Artículo 1
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N 36860-PLAN

LA  PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA

Con fundamento en lo establecido en los artículos 140 incisos 3 y 18) y 146 de la Constitución Política; las disposiciones contempladas en el Estatuto de Servicio Civil (Ley Nº1581 de 30 de mayo de 1953) y su Reglamento (Decreto Ejecutivo Nº21 de 14 de diciembre de 1954); el Código de Trabajo (Ley Nº2 de 27 de agosto de 1943); artículos 25.1) y 27.1) de la Ley General de la Administración Pública (Nº6227 de 2 de mayo de 1978) y la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia  (Nº7476  de 3 de febrero de 1995).

Considerando:

I.- Que mediante Decreto Ejecutivo Nº16768-PLAN de 30 de enero de 1986, publicado en La Gaceta Nº64 de 4 de abril de 1986, se emitió el “Reglamento de Servicio del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN)”.

II.- Que mediante Decreto Ejecutivo Nº24710-PLAN de 29 de setiembre de 1995, publicado en La Gaceta Nº210 de 6 de noviembre de 1995,  se agregó al mencionado Reglamento un Capítulo XVII sobre “Procedimiento Interno Administrativo para Denuncias por Acoso u Hostigamiento Sexual”, en acatamiento de lo dispuesto en Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia  (Nº7476  de 3 de marzo de 1995).

III.- Que la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia (Nº7476  de 3 de marzo de 1995), se reformó mediante Ley Nº8805 de 28 de abril de 2010, publicada en La Gaceta Nº106 de 2 de junio de 2010. La reforma estableció en  transitorio único realizar los ajustes correspondientes en los reglamentos de trabajo y servicios de empresas privadas e instituciones públicas. 

IV.- Que el Reglamento de Servicio del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica requiere de algunas actualizaciones en materia disciplinaria.

V.- Que de conformidad con lo dispuesto en inciso i) del artículo 13 del Estatuto de Servicio Civil, la Dirección General de Servicio Civil aprobó las reformas introducidas mediante este Decreto al Reglamento de Servicio del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, según Oficio Nº691 de 12 de octubre de 2011. 

Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 69, 70, 71, 73, 74, 75, 76 del Capítulo XIV y  85, 86, 87, 88, 89, 90, 91 y 92 del Capítulo XVII del Reglamento de Servicio del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Decreto Ejecutivo Nº16768-PLAN de 30 de enero de 1986), para que en adelante se lean de la siguiente manera:

 Artículo 69.- Las faltas en que incurran las o los servidores serán sancionadas con las siguientes medidas disciplinarias:

a) Amonestación verbal;

b) Amonestación escrita;

c) Suspensión de trabajo sin goce de salario hasta por quince días;

d) Despido sin responsabilidad patronal.

Las sanciones no se aplicarán en el orden en que aparecen, sino conforme a lo normado o atendiendo a la gravedad de la falta.

Artículo 70.- Cuando las o los servidores cometan faltas que representen incumplimientos de las obligaciones, de las prohibiciones o de los deberes de la relación de servicio, se les aplicarán amonestaciones verbales si la naturaleza de la falta se considera leve en los procedimientos de conocimiento o constatación que se lleven a cabo para analizar los hechos ocurridos.

Artículo 71.- Cuando las o los servidores cometan faltas que representan incumplimientos de las obligaciones, de las prohibiciones o de los deberes de la relación de servicio, se les aplicarán amonestaciones escritas si la naturaleza de la falta se considera medianamente grave en los procedimientos de conocimiento o de constatación que se lleven a cabo para analizar los hechos ocurridos. También se aplicarán amonestaciones escritas en los casos en que la naturaleza de la falta sea leve, pero la conducta irregular reincidente.

Artículo 73.- Cuando las o los servidores cometan faltas que representen incumplimientos de las obligaciones, de las prohibiciones o de los deberes de la relación de servicio, se les aplicarán suspensiones sin goce de salario hasta por quince días si la naturaleza de la falta se considera de cierta gravedad o grave sin que amerite el despido, en los procedimientos de conocimiento que se lleven a cabo para analizar los hechos ocurridos. También se aplicarán suspensiones sin goce de salario en los casos en que la naturaleza de la falta sea de cierta gravedad, pero la conducta irregular reincidente.

Artículo 74.- Cuando las o los servidores cometan faltas que representen incumplimientos de las obligaciones, de las prohibiciones o de los deberes de la relación de servicio podrán ser despedidos sin responsabilidad patronal conforme las causales establecidas legalmente o cuando la naturaleza de la falta se considera grave en conformidad con las disposiciones legales establecidas en el Estatuto de Servicio Civil, en su Reglamento, en el Código de Trabajo y otras leyes, en los procedimientos de conocimiento que se lleven a cabo para analizar los hechos ocurridos. También se aplicarán despidos sin responsabilidad patronal en los casos en que la naturaleza de la falta sea de cierta gravedad, pero la conducta irregular reincidente. Los despidos de las o los servidores amparados por el Régimen de Servicio Civil se tramitarán conforme con lo dispuesto por el Estatuto y su Reglamento.

Artículo 75.- En conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 29 inciso 2) y 42 del presente Reglamento, las llegadas tardías injustificadas computables al final de un mismo mes calendario serán sancionadas de la siguiente manera:

a) Por tres, amonestación verbal.

b) Por cuatro, amonestación escrita.

c) Por cinco o seis, suspensión sin goce de salario hasta por tres días.

d) Por siete u ocho, suspensión sin goce de salario de cuatro a seis días.

e) Por nueve, suspensión sin goce de salario de siete a nueve días.

f) Por diez, suspensión sin goce de salario de diez a doce días.

g) Por once o más, suspensión sin goce de salario de trece a quince días.

Las conductas reincidentes respecto de las llegadas tardías más allá de un mismo mes, se considerarán como agravantes que podrían justificar la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 74 del presente Reglamento.

Artículo 76.- En conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 43, 45 y 47 del presente Reglamento, las ausencias injustificadas computables al final de un mismo mes calendario, se sancionarán de la siguiente forma:

a) Por media ausencia, amonestación escrita.

b) Por una ausencia, suspensión sin goce de salario hasta por tres días.

c) Por una ausencia y media alternas o consecutivas, suspensión sin goce de salario de cuatro a seis días.

d) Por dos ausencias alternas, suspensión sin goce de salario de siete a nueve días.

e) Por dos o más ausencias consecutivas despido sin responsabilidad patronal.

f) Por  tres o más ausencias alternas, despido sin responsabilidad patronal.

En los casos contemplados en los incisos b), c), d) y f), dos medias ausencias equivalen a una ausencia.

Las conductas reincidentes respecto de las ausencias injustificadas más allá de un mismo mes, se considerarán como agravantes que podrán justificar la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 74 del presente Reglamento.

Artículo 85.- La o el servidor afectado por acoso u hostigamiento sexual podrá plantear denuncia escrita ante la o el Ministro. El plazo para interponer la denuncia será de dos años y se computará a partir del último hecho consecuencia del hostigamiento sexual o a partir de que cesó la causa justificada que le impidió denunciar.

Igualmente, la persona denunciante podrá recurrir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o directamente a la vía judicial.

En los Procedimientos Internos Administrativos la persona denunciante y la persona denunciada podrán hacerse representar por patrocinio letrado. También podrán hacerse acompañar del apoyo emocional o psicológico de su confianza en las diversas fases del procedimiento.

Artículo 86.- El Procedimiento Interno Administrativo se llevará a cabo conforme los principios generales del debido proceso, la proporcionalidad y la libertad probatoria, así como los específicos de confidencialidad y pro víctima. El principio de confidencialidad implica el deber de las instancias, los representantes, los testigos y las partes que intervienen en la investigación y resolución, de no dar a conocer la identidad de las personas denunciantes ni la de la persona denunciada. El principio pro victima implica que en caso de duda, se interpretará a favor de la víctima y se estará a lo que más beneficie a la persona hostigada, con la prohibición expresa de considerar los antecedentes de la persona denunciante, particularmente en lo relativo al ejercicio de su sexualidad.

La valoración de la prueba tomará en consideración las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia. Ante la inexistencia de prueba directa se deberá valorar la prueba indiciaria y todas las otras del derecho común, atendiendo los principios especiales que rigen en materia de hostigamiento sexual.

Artículo 87.- En un plazo no mayor de cinco días hábiles posteriores a la presentación de la denuncia, la o el Ministro procederá a integrar una Comisión Investigadora sin recurrir a la ratificación de la denuncia ni a la investigación preliminar de los hechos. La Comisión Investigadora tendrá la responsabilidad del Procedimiento Interno Administrativo y estará integrada preferiblemente por tres personas, en las que estén representados ambos géneros, con conocimientos en materia de hostigamiento sexual y régimen disciplinario.

Una vez integrada la Comisión Investigadora, dispondrá de un término que no podrá exceder de cinco días hábiles para dictar el Auto Inicial del Procedimiento Interno Administrativo en el cual se dará traslado de la denuncia a la o el servidor denunciado, concediéndole un plazo de quince días hábiles para que se refiera a los hechos que se le imputan y ofrezca las pruebas en descargo de los mismos. Cuando fueren varios las o los servidores denunciados por los mismos hechos, podrá conocerse de ellos dentro de un mismo Procedimiento Interno Administrativo. Cuando la o el servidor denunciado no ejerciere su defensa, ello no será motivo para tener por ciertos los hechos denunciados y la Comisión Investigadora deberá continuar con el procedimiento hasta su conclusión.

Artículo 88.- La Comisión Investigadora, previa solicitud de parte y mediante resolución fundada, podrá solicitar al Ministro las siguientes medidas cautelares:

a) Que la o el presunto hostigador se abstenga de perturbar a la o el denunciante.

b) Que la o el presunto hostigador se abstenga de interferir en el uso y disfrute de los instrumentos de trabajo de la persona hostigada.

c) La reubicación laboral de la o el denunciado o de la o el denunciante.

d) La permuta del cargo de la o el denunciado o de la o el denunciante.

e) Excepcionalmente, la separación temporal del cargo con goce de salario, de la o el denunciado o de la o el denunciante.

La resolución que ordene las medidas cautelares no tendrá recurso alguno.

En la aplicación de las medidas cautelares deberán respetarse los derechos laborales de las o los obligados a la disposición preventiva,  debiendo procurarse mantener la seguridad de la víctima.

Las medidas cautelares deberán resolverse de manera prevalente y con carácter de urgencia. Su vigencia estará determinada por su prosecución del Procedimiento Interno Administrativo.

Artículo 89.- Transcurrido el traslado de la denuncia, la Comisión Investigadora, dentro de un término que no podrá exceder de tres días hábiles, dictará resolución mediante la cual hará comparecer a las partes involucradas a una audiencia oral y privada, y ordenará recibir las probanzas que considere admisibles, con inclusión de declaraciones de testigos ofrecidos.

Artículo 90.- Una vez celebrada la audiencia oral y privada y evacuadas las pruebas admitidas, la Comisión Investigadora, dentro de un término que no podrá exceder de diez días hábiles, rendirá un informe debidamente razonado, que comprenderá una descripción de los hechos y antecedentes, una parte considerativa con inclusión de una evaluación de las probanzas rendidas y una sección concluyente con indicación de las recomendaciones disciplinarias que se consideren aplicables. El informe será trasladado ante la o el Ministro quien resolverá en definitiva dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles a partir de su recibo. De considerarlo necesario el Ministro podrá ordenar aclaraciones o adiciones al Informe previo a la emisión de la resolución definitiva. Las aclaraciones o adiciones deberán ser evacuadas por la Comisión Investigadora dentro de un término no mayor de tres días hábiles. La resolución de la o el Ministro deberá incluir dentro de sus considerandos el Informe rendido por la Comisión Investigadora y podrá ser recurrida ante el Ministro, dentro de un término de tres días hábiles posteriores a la notificación a todas las partes.

Artículo 91.- La o el Ministro deberá informar a la Defensoría de los Habitantes sobre las denuncias de hostigamiento sexual interpuestas, para conocimiento formal de estas, acceso al expediente e intervención facultativa en los Procedimientos Internos Administrativos. Asimismo, deberá remitirle la resolución final de los mismos.

Artículo 92.- Las sanciones por hostigamiento sexual se aplicarán según la gravedad de los hechos y serán las siguientes: amonestación escrita, suspensión sin goce de salario y despido sin responsabilidad patronal.

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