N 36860-PLAN
LA
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA
Con fundamento en lo establecido en los artículos
140 incisos 3 y 18) y 146 de la Constitución Política; las disposiciones
contempladas en el Estatuto de Servicio Civil (Ley Nº1581 de 30 de mayo de
1953) y su Reglamento (Decreto Ejecutivo Nº21 de 14 de diciembre de 1954); el
Código de Trabajo (Ley Nº2 de 27 de agosto de 1943); artículos 25.1) y 27.1) de
la Ley General de la Administración Pública (Nº6227 de 2 de mayo de 1978) y la
Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia
(Nº7476 de 3 de febrero de 1995).
Considerando:
I.- Que mediante Decreto Ejecutivo Nº16768-PLAN de 30 de enero de 1986,
publicado en La Gaceta Nº64 de 4 de abril de 1986, se emitió el
“Reglamento de Servicio del Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (MIDEPLAN)”.
II.- Que mediante Decreto Ejecutivo Nº24710-PLAN de 29 de setiembre de
1995, publicado en La Gaceta Nº210 de 6 de noviembre de 1995, se agregó
al mencionado Reglamento un Capítulo XVII sobre “Procedimiento Interno
Administrativo para Denuncias por Acoso u Hostigamiento Sexual”, en acatamiento
de lo dispuesto en Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la
Docencia (Nº7476 de 3 de marzo de 1995).
III.- Que la Ley Contra el
Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia (Nº7476 de 3 de marzo
de 1995), se reformó mediante Ley Nº8805 de 28 de abril de 2010, publicada en La
Gaceta Nº106 de 2 de junio de 2010. La reforma estableció en
transitorio único realizar los ajustes correspondientes en los
reglamentos de trabajo y servicios de empresas privadas e instituciones
públicas.
IV.- Que el Reglamento de Servicio del Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica requiere de algunas
actualizaciones en materia disciplinaria.
V.- Que de conformidad con lo dispuesto en inciso i) del
artículo 13 del Estatuto de Servicio Civil, la Dirección General de Servicio
Civil aprobó las reformas introducidas mediante este Decreto al Reglamento
de Servicio del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica,
según Oficio Nº691 de 12 de octubre de 2011.
Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 69, 70, 71, 73, 74, 75,
76 del Capítulo XIV y 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91 y 92 del Capítulo XVII
del Reglamento de Servicio del Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (Decreto Ejecutivo Nº16768-PLAN de 30 de enero de 1986), para que en
adelante se lean de la siguiente manera:
“Artículo 69.- Las
faltas en que incurran las o los servidores serán sancionadas con las
siguientes medidas disciplinarias:
a) Amonestación verbal;
b) Amonestación escrita;
c) Suspensión de trabajo sin goce de salario hasta por quince días;
d) Despido sin responsabilidad patronal.
Las sanciones no se aplicarán en el orden en que aparecen, sino conforme a
lo normado o atendiendo a la gravedad de la falta.
Artículo 70.- Cuando las o los servidores cometan faltas que
representen incumplimientos de las obligaciones, de las prohibiciones o de los
deberes de la relación de servicio, se les aplicarán amonestaciones verbales si
la naturaleza de la falta se considera leve en los procedimientos de
conocimiento o constatación que se lleven a cabo para analizar los hechos
ocurridos.
Artículo 71.- Cuando las o los servidores cometan faltas que
representan incumplimientos de las obligaciones, de las prohibiciones o de los
deberes de la relación de servicio, se les aplicarán amonestaciones escritas si
la naturaleza de la falta se considera medianamente grave en los procedimientos
de conocimiento o de constatación que se lleven a cabo para analizar los hechos
ocurridos. También se aplicarán amonestaciones escritas en los casos en que la
naturaleza de la falta sea leve, pero la conducta irregular reincidente.
Artículo 73.- Cuando las o los servidores cometan faltas que
representen incumplimientos de las obligaciones, de las prohibiciones o de los
deberes de la relación de servicio, se les aplicarán suspensiones sin goce de
salario hasta por quince días si la naturaleza de la falta se considera de
cierta gravedad o grave sin que amerite el despido, en los procedimientos de
conocimiento que se lleven a cabo para analizar los hechos ocurridos. También
se aplicarán suspensiones sin goce de salario en los casos en que la naturaleza
de la falta sea de cierta gravedad, pero la conducta irregular reincidente.
Artículo 74.- Cuando las o los servidores cometan faltas que
representen incumplimientos de las obligaciones, de las prohibiciones o de los
deberes de la relación de servicio podrán ser despedidos sin responsabilidad
patronal conforme las causales establecidas legalmente o cuando la naturaleza
de la falta se considera grave en conformidad con las disposiciones legales
establecidas en el Estatuto de Servicio Civil, en su Reglamento, en el Código
de Trabajo y otras leyes, en los procedimientos de conocimiento que se lleven a
cabo para analizar los hechos ocurridos. También se aplicarán despidos sin
responsabilidad patronal en los casos en que la naturaleza de la falta sea de
cierta gravedad, pero la conducta irregular reincidente. Los despidos de las o
los servidores amparados por el Régimen de Servicio Civil se tramitarán
conforme con lo dispuesto por el Estatuto y su Reglamento.
Artículo 75.- En conformidad con las disposiciones contenidas en los
artículos 29 inciso 2) y 42 del presente Reglamento, las llegadas tardías
injustificadas computables al final de un mismo mes calendario serán
sancionadas de la siguiente manera:
a) Por tres, amonestación verbal.
b) Por cuatro, amonestación escrita.
c) Por cinco o seis, suspensión sin goce de salario hasta por tres días.
d) Por siete u ocho, suspensión sin goce de salario de cuatro a seis días.
e) Por nueve, suspensión sin goce de salario de siete a nueve días.
f) Por diez, suspensión sin goce de salario de diez a doce días.
g) Por once o más, suspensión sin goce de salario de trece a quince días.
Las conductas reincidentes respecto de las llegadas tardías más allá de un
mismo mes, se considerarán como agravantes que podrían justificar la aplicación
de las sanciones contempladas en el artículo 74 del presente Reglamento.
Artículo 76.- En conformidad con las disposiciones contenidas en los
artículos 43, 45 y 47 del presente Reglamento, las ausencias injustificadas
computables al final de un mismo mes calendario, se sancionarán de la siguiente
forma:
a) Por media ausencia, amonestación escrita.
b) Por una ausencia, suspensión sin goce de salario hasta por tres días.
c) Por una ausencia y media alternas o consecutivas, suspensión sin goce de
salario de cuatro a seis días.
d) Por dos ausencias alternas, suspensión sin goce de salario de siete a nueve
días.
e) Por dos o más ausencias consecutivas despido sin responsabilidad patronal.
f) Por tres o más ausencias alternas, despido sin responsabilidad
patronal.
En los casos contemplados en los incisos b), c), d) y f), dos medias
ausencias equivalen a una ausencia.
Las conductas reincidentes respecto de las ausencias injustificadas más
allá de un mismo mes, se considerarán como agravantes que podrán justificar la
aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 74 del presente
Reglamento.
Artículo 85.- La o el servidor afectado por acoso u hostigamiento sexual
podrá plantear denuncia escrita ante la o el Ministro. El plazo para interponer
la denuncia será de dos años y se computará a partir del último hecho
consecuencia del hostigamiento sexual o a partir de que cesó la causa
justificada que le impidió denunciar.
Igualmente, la persona denunciante podrá recurrir al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social o directamente a la vía judicial.
En los Procedimientos Internos Administrativos la persona denunciante y la
persona denunciada podrán hacerse representar por patrocinio letrado. También
podrán hacerse acompañar del apoyo emocional o psicológico de su confianza en
las diversas fases del procedimiento.
Artículo 86.- El Procedimiento Interno Administrativo se llevará a
cabo conforme los principios generales del debido proceso, la proporcionalidad
y la libertad probatoria, así como los específicos de confidencialidad y pro
víctima. El principio de confidencialidad implica el deber de las instancias,
los representantes, los testigos y las partes que intervienen en la
investigación y resolución, de no dar a conocer la identidad de las personas
denunciantes ni la de la persona denunciada. El principio pro victima implica
que en caso de duda, se interpretará a favor de la víctima y se estará a lo que
más beneficie a la persona hostigada, con la prohibición expresa de considerar
los antecedentes de la persona denunciante, particularmente en lo relativo al
ejercicio de su sexualidad.
La valoración de la prueba tomará en consideración las reglas de la sana
crítica, la lógica y la experiencia. Ante la inexistencia de prueba directa se
deberá valorar la prueba indiciaria y todas las otras del derecho común,
atendiendo los principios especiales que rigen en materia de hostigamiento
sexual.
Artículo 87.- En un plazo no mayor de cinco días hábiles posteriores
a la presentación de la denuncia, la o el Ministro procederá a integrar una
Comisión Investigadora sin recurrir a la ratificación de la denuncia ni a la
investigación preliminar de los hechos. La Comisión Investigadora tendrá la
responsabilidad del Procedimiento Interno Administrativo y estará integrada
preferiblemente por tres personas, en las que estén representados ambos
géneros, con conocimientos en materia de hostigamiento sexual y régimen
disciplinario.
Una vez integrada la Comisión Investigadora, dispondrá de un término que no
podrá exceder de cinco días hábiles para dictar el Auto Inicial del
Procedimiento Interno Administrativo en el cual se dará traslado de la denuncia
a la o el servidor denunciado, concediéndole un plazo de quince días hábiles
para que se refiera a los hechos que se le imputan y ofrezca las pruebas en
descargo de los mismos. Cuando fueren varios las o los servidores denunciados
por los mismos hechos, podrá conocerse de ellos dentro de un mismo
Procedimiento Interno Administrativo. Cuando la o el servidor denunciado no ejerciere
su defensa, ello no será motivo para tener por ciertos los hechos denunciados y
la Comisión Investigadora deberá continuar con el procedimiento hasta su
conclusión.
Artículo 88.- La Comisión Investigadora, previa solicitud de parte
y mediante resolución fundada, podrá solicitar al Ministro las siguientes
medidas cautelares:
a) Que la o el presunto hostigador se abstenga de perturbar a la o el
denunciante.
b) Que la o el presunto hostigador se abstenga de interferir en el uso y
disfrute de los instrumentos de trabajo de la persona hostigada.
c) La reubicación laboral de la o el denunciado o de la o el denunciante.
d) La permuta del cargo de la o el denunciado o de la o el denunciante.
e) Excepcionalmente, la separación temporal del cargo con goce de salario, de
la o el denunciado o de la o el denunciante.
La resolución que ordene las medidas cautelares no tendrá recurso alguno.
En la aplicación de las medidas cautelares deberán respetarse los derechos
laborales de las o los obligados a la disposición preventiva, debiendo
procurarse mantener la seguridad de la víctima.
Las medidas cautelares deberán resolverse de manera prevalente y con
carácter de urgencia. Su vigencia estará determinada por su prosecución del
Procedimiento Interno Administrativo.
Artículo 89.- Transcurrido el traslado de la denuncia, la Comisión
Investigadora, dentro de un término que no podrá exceder de tres días hábiles,
dictará resolución mediante la cual hará comparecer a las partes involucradas a
una audiencia oral y privada, y ordenará recibir las probanzas que considere
admisibles, con inclusión de declaraciones de testigos ofrecidos.
Artículo 90.- Una vez celebrada la audiencia oral y privada y
evacuadas las pruebas admitidas, la Comisión Investigadora, dentro de un
término que no podrá exceder de diez días hábiles, rendirá un informe
debidamente razonado, que comprenderá una descripción de los hechos y
antecedentes, una parte considerativa con inclusión de una evaluación de las
probanzas rendidas y una sección concluyente con indicación de las
recomendaciones disciplinarias que se consideren aplicables. El informe será
trasladado ante la o el Ministro quien resolverá en definitiva dentro de un
plazo que no podrá exceder de diez días hábiles a partir de su recibo. De
considerarlo necesario el Ministro podrá ordenar aclaraciones o adiciones al
Informe previo a la emisión de la resolución definitiva. Las aclaraciones o
adiciones deberán ser evacuadas por la Comisión Investigadora dentro de un
término no mayor de tres días hábiles. La resolución de la o el Ministro deberá
incluir dentro de sus considerandos el Informe rendido por la Comisión
Investigadora y podrá ser recurrida ante el Ministro, dentro de un término de
tres días hábiles posteriores a la notificación a todas las partes.
Artículo 91.- La o el Ministro deberá informar a la Defensoría de
los Habitantes sobre las denuncias de hostigamiento sexual interpuestas, para
conocimiento formal de estas, acceso al expediente e intervención facultativa
en los Procedimientos Internos Administrativos. Asimismo, deberá remitirle la
resolución final de los mismos.
Artículo 92.- Las sanciones por hostigamiento sexual se aplicarán
según la gravedad de los hechos y serán las siguientes: amonestación escrita,
suspensión sin goce de salario y despido sin responsabilidad patronal.”